lunes, 1 de abril de 2013

Leyes de Pesca Comunidad Valenciana




Normativa de pesca Comunidad Valenciana 2016






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 ORDEN 30/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca recreativa en aguas continentales de la Comunitat Valenciana. [2016/8876]

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ORDEN 30/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca recreativa en aguas continentales de la Comunitat Valenciana. [2016/8876] 






Normativa de pesca Comunidad Valenciana 2015

  

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El consell trata de mantener la tasa de la pesca

Es una mala noticia, pero veremos como acaba la cosa, aquí pongo el enlace:

http://www.elperiodicomediterraneo.com/noticias/castellon/consell-trata-mantener-tasa-pesca_880858.html




Noticionnnn
Hola Amigos, aqui tengo la noticia de que han anulado la nueva licencia de pesca que habian sacado para esta año.

Habra que esperar a que sea una sentencia firme, porque a lo mejor esta recurrida y se repite el juicio, mientras tanto  llevad la licencia encima, mientras esta la cosa dudosa. 
(mientras no sea una sentencia firme hay que sacarse la licencia)
Un saludo y buena pesca.






 Hola muy buenas a todos, aquí pongo todas las Leyes de pesca que he encontrado y subrayado en amarillo lo más interesante como numero de cañas permitidas, numero de anzuelos por caña, separaciones entre cañas, prohibiciones, etc.

En verde esta lo de la licencia de Pesca para el Mar que hay de tiempo para sacarsela hasta el 22 de marzo de 2014, suerte y buena Pesca.

Se prohíbe la pesca en los canales de acceso a los puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de las zonas de baño. excepto entre las 21 y las 9 horas ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.
No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario  establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. 
  
 http://www.valencia.es/ayuntamiento/playas.nsf/0/5A9576088DB7A0ECC125773E0032F45F/$FILE/O_playas.pdf?OpenElement


DECRETO 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana. [2013/2957]


PREÁMBULO

La pesca recreativa en la Comunitat Valenciana ha experimentado en los últimos años un notable crecimiento en el número de practicantes, ocasionado en gran medida por el incremento del turismo en la Comunitat Valenciana, favoreciendo así la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional, competiciones deportivas de fomento de la pesca con fines lúdicos y la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre. En consecuencia, resulta evidente que esta modalidad, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exige un régimen de control y limitaciones específicas.

En la actualidad, la pesca recreativa en la Comunitat Valenciana viene regulada en el capítulo II del título III de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, de aplicación en las denominadas aguas interiores. Posteriormente, esta ley se desarrolló reglamentariamente mediante el Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell. Este decreto reguló, entre otras materias, las licencias de pesca recreativa en aguas interiores de la Comunitat Valenciana, y siguiendo lo establecido en la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, extendió su validez a aguas de competencia estatal.
La precitada orden ministerial ha sido derogada por el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores. La nueva regulación pretende evitar que las embarcaciones que ejercen la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización: el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca recreativa en aguas interiores que concede la Generalitat, y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado. Por todo ello, procede actualizar, en este sentido, el contenido del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell, e introducir algunas novedades tendentes a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, que se configuran como un elemento esencial para el mejor conocimiento y control del esfuerzo real de este sector, y a la consecución de una explotación sostenible de las poblaciones, basada en un conocimiento preciso del esfuerzo que representa la pesca recreativa.
La presente disposición regula las licencias de pesca recreativa, que extienden su validez a las aguas de competencia estatal, establece el volumen de las capturas, las especies capturadas, los concursos de pesca y los aparejos utilizados para este tipo de pesca, estableciéndose las prohibiciones en el ejercicio de esta actividad.
Asimismo, con la presente regulación se adaptan los procedimientos referentes con la práctica de esta actividad al Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.
Este decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 29 y en la disposición final primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.
En la elaboración del presente decreto han sido consultadas las federaciones provinciales de cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, así como los sectores afectados.
Por ello, en virtud del artículo 18.f) de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de marzo de 2013, 



DECRETO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto 
El presente decreto tiene como objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunitat Valenciana. 

Artículo 2. Definición
Se entiende como pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, tal y como la define la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Modalidades de ejercicio
La pesca marítima de recreo en aguas interiores puede ejercerse:
1. Desde tierra. 
2. Desde embarcación.
3. Submarina: es la que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión.

Artículo 4. Prohibiciones generales
En el ejercicio de la pesca recreativa queda prohibido para cualquier modalidad:
1. La venta de las capturas obtenidas, o la cesión a un tercero con un fin comercial.
2. La pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas. 
3. La pesca en las aguas portuarias, que incluyen las aguas abrigadas o interiores y las aguas exteriores o de fondeo y varada, con las excepciones que, en su caso, pueda establecer la autoridad competente en cada puerto.

4. La pesca en zonas acotadas o reservadas en función de lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
5. Interferir la práctica de la pesca profesional. 


CAPÍTULO II
Pesca marítima de recreo desde tierra


Artículo 5. Licencias
Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima.
La licencia de pesca marítima de recreo desde tierra tendrá una duración de uno, dos o cinco años, a elección de la persona solicitante, salvo la concedida a personas mayores de sesenta años, que será de duración indefinida.
Las personas menores de edad que practiquen la pesca acompañados de su tutor legal estarán amparados por la licencia de este.


Artículo 6. Aparejos permitidos
Para la práctica de la pesca marítima recreativa desde tierra se pueden utilizar únicamente los siguientes instrumentos:
1. Caña de pescar, en número máximo de dos por licencia, en acción de pesca. La distancia máxima entre las cañas debe ser de tres metros cuando sean del mismo titular de la licencia, y la distancia mínima de diez metros cuando sean de titulares diferentes, excepto los casos en que los interesados libremente acuerden reducirla.

2. A mano, con un aparejo por pescador.
Los anzuelos utilizados no podrán ser de medida inferior a 12 milimetros de largo y 5 milimetros de anchura.
Únicamente podrán utilizarse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por pescador. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se consideran como anzuelos.
No se podrá alejar el arte de pesca deportiva mediante medios auxiliares.


CAPÍTULO III
Pesca marítima de recreo desde embarcación


Artículo 7. Licencias
1. Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación se deberá estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la Conselleria competente en materia de pesca marítima, y solicitada por la persona titular de la embarcación, amparando a todas las personas que realicen la pesca desde la citada embarcación.
2. Se entiende por embarcación aquella de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, e inscrita en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques, y utilizada para fines deportivos o de ocio.
3. Las embarcaciones extranjeras deberán cumplir los requisitos de registro exigidos en su país de origen y solicitar la pertinente licencia de pesca marítima de recreo.
4. La licencia de pesca marítima de recreo desde embarcación tendrá una duración de dos o cinco años, a elección de la persona solicitante. En el caso de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo, la duración será de un año.

Artículo 8. Aparejos permitidos
1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo.
2. Para la práctica de la pesca marítima de recreo desde una embarcación únicamente podrán emplearse dos líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por persona. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la conselleria competente en pesca marítima podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas.

Artículo 9. Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo desde embarcación se prohibe:
1. La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca o marisqueo profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior.
2. Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que estos pudieran tener calados. Asimismo, deberán mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.

3. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos, siempre que en su potencia máxima conjunta no se superen los 300 W.
4. El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.
5. El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.


CAPÍTULO IV
Pesca marítima de recreo submarina


Artículo 10. Licencias
1. La práctica de la pesca marítima de recreo submarina la podrán realizar las personas mayores de dieciséis años que estén en posesión de la correspondiente licencia de actividad, que será expedida por la Conselleria competente en materia de pesca marítima.
2. De acuerdo con la normativa estatal de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, la persona solicitante de la licencia deberá justificar, mediante certificado médico, que reúne las condiciones físicas necesarias y que no padece enfermedad alguna que le impida la práctica normal de esta actividad.
Este certificado deberá ser expedido por un médico que posea el título, especialidad, diploma o certificado relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.
3. La licencia de pesca marítima de recreo submarina tendrá una duración de un año, siempre que el certificado médico mantenga su validez.

Artículo 11. Aparejos permitidos
Únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, y que podrá tener una o varias puntas.

Artículo 12. Balizamiento
Cada persona buceadora deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior a 0,013 millas náuticas o 25 metros.

Artículo 13. Prohibiciones
En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido, además de lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 9:
1. Tener el fusil cargado fuera del agua.
2. El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.
3. El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.
4. La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto.
5. La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros de radio desde el perímetro del arrecife.
6. La práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleven a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.


CAPÍTULO V
Expedición de las licencias


Artículo 14. Expedición de las licencias
1. Las solicitudes de expedición de las licencias se presentarán en el impreso normalizado según el anexo, en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las personas menores de edad civil acreditarán la autorización expresa de la persona que tenga atribuida la patria potestad.
Igualmente, podrá realizarse la presentación telemática de la solicitud y para ello se accederá al Catálogo de Servicios Públicos Interactivos de la Generalitat accesibles a través de: www.gva.es -Administración on line- y se seleccionará el servicio correspondiente. Para poder acceder a este sistema telemático, la persona solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), emitido por la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana, o DNI electrónico.
2. Las licencias serán expedidas por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se tramiten, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de las licencias se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.
3. Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.
4. El órgano competente en pesca marítima podrá establecer procedimientos simplificados para la obtención de la licencia de pesca desde tierra.


CAPÍTULO VI
Concursos de pesca marítima


Artículo 15. Concursos de pesca marítima
1. La realización de concursos de pesca marítima, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que por razón de la actividad o del lugar de su celebración pudieran corresponder, requerirá una autorización, que se concederá:
a) Por el ministerio competente en materia de pesca marítima, para las especies de protección diferenciada, recogidas en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.
b) Por los directores territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se celebren, para el resto de especies.
2. Las solicitudes de realización de concursos que deban ser autorizadas por la Generalitat y en los que se pretenda superar el volumen de capturas máximo autorizado serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, la cual las presentará en la dirección territorial correspondiente, antes del 15 de marzo de cada año, y en las que constará el volumen de capturas que se pretende efectuar.
3. Los concursos en los que no se pretenda superar el volumen máximo de capturas permitido deberán comunicarse a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca con una antelación mínima de un mes a la fecha de su realización. Se entenderán autorizados por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver las solicitudes, sin que se haya producido resolución expresa.
4. Los concursos en los que se pretenda superar el volumen de capturas autorizado requerirán la autorización expresa del director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima, que serán resueltas en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.
5. Cuando la zona de realización de los concursos recogidos en el punto 1 deba reservarse a las personas participantes, se deberá emitir en el plazo de un mes una autorización expresa por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima. Para emitir dicha autorización se deberá oír a la Demarcación de Costas, Federación de Cofradías y a la Capitanía Marítima. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.


CAPÍTULO VII
Régimen de protección y conservación


Artículo 16. Régimen de protección y conservación
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a las especies autorizadas para su captura y el volumen máximo de captura, se estará a lo establecido en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, a excepción de la anguila (Anguilla anguilla), cuya captura queda expresamente prohibida.
2. El volumen máximo de capturas podrá ser reducido por la Conselleria competente en materia de pesca marítima si la protección de los recursos pesqueros así lo aconseja. 
3. El volumen máximo de capturas diario se entenderá considerando las capturas efectuadas en aguas interiores y fuera de ellas.
4. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, se deberá contar con la autorización establecida en el artículo 10 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.
5. La Conselleria competente en pesca marítima podrá establecer vedas de carácter biológico para la protección del recurso pesquero previa petición de informes técnicos que lo recomienden.
6. Igualmente, y en coordinación con la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, espacios de la Red Natura 2000 y conservación de flora y fauna, la conselleria competente en pesca marítima podrá establecer limitaciones específicas sobre determinadas áreas, épocas o especies cuando sea necesario para garantizar su adecuada conservación o cuando lo establezcan los instrumentos de ordenación y gestión que se aprueben al respecto.


CAPÍTULO VIII
Registro de embarcaciones


Artículo 17. Registro de embarcaciones
Se crea el Registro de Embarcaciones de Pesca Marítima de Recreo, encomendando su gestión a la conselleria competente en pesca marítima. En el citado registro se inscribirán de oficio aquellas embarcaciones con la licencia en vigor para el ejercicio de la actividad de pesca recreativa desde embarcación, expedida por la Generalitat.


CAPÍTULO IX
Sanciones


Artículo 18. Sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Extensión de las licencias
A los efectos de lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, en las licencias expedidas por la conselleria competente en materia de pesca marítima se hará constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de jurisdicción o soberanía española, por fuera de las aguas interiores.

Segunda. Pesca recreativa con rall
La pesca recreativa con el arte denominado rall o esparavel se regirá por sus disposiciones específicas. 

Tercera. Espacios naturales protegidos
Por lo que respecta a los espacios naturales protegidos y a los espacios de la Red Natura 2000 situados en el ámbito de las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones del presente decreto tendrán en cuenta las limitaciones o especificaciones que, por razones de conservación de hábitats naturales o especies de interés, deban aplicarse de acuerdo con los instrumentos de ordenación y gestión que se formulen en su ámbito específico. 

Cuarta. Incidencia presupuestaria
El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de pesca marítima, en la fecha de publicación del mismo, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Licencias en vigor
En el término de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las personas titulares de la licencia de pesca marítima desde embarcación deberán solicitar una nueva licencia para su embarcación, adecuándose a la normativa en vigor. Vencido este plazo, las licencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto quedarán sin efecto.
Las licencias de pesca marítima de recreo desde tierra serán exigibles a partir de los doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda. Transitoriedad
En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecieron las normas que regulan la pesca marítima de recreo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se establecieron las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, así como cualquier disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria
Se faculta al órgano competente en materia de pesca marítima para que emita los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación de la presente norma.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de marzo de 2013

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Presidencia y 
Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, 
JOSÉ CISCAR BOLUFER





DECRETO 131/2000, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana. [2000/M7292]

El actual reglamento aplicable a la pesca marítima de recreo, aprobado por el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, precisa ser actualizado y adecuado a la normativa vigente.
Por una parte, la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, derogó expresamente el capítulo IV del indicado Decreto 17/1992. Por otra parte, la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, en su capítulo II regula básicamente la pesca marítima de recreo, que es de aplicación en las denominadas aguas interiores, previendo su desarrollo reglamentario.
Posteriormente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden de 26 de febrero de 1999, estableció las normas que regulan la pesca marítima de recreo, haciendo exclusión de las aguas interiores, incidiendo especialmente en los aspectos de la conservación de los recursos pesqueros, las especies autorizadas y prohibidas, los topes de capturas, los aparejos y los utensilios utilizados. Así mismo, establecía para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en aguas de competencia estatal, la necesidad de disponer de una licencia expedida por la Comunidad Autónoma.
La acción de pescar se ejerce sobre un recurso natural, biológico, móvil y renovable, cuya reproducción no requiere de la intervención humana, ni en principio implica coste alguno. Son las poblaciones de peces un recurso común que se integra en un patrimonio común que debe gestionarse colectivamente en el medio marino, considerado como dominio público.
Pero dado que las poblaciones se desplazan libremente, indistintamente en aguas competenciales del estado y de la comunidad autónoma, e incluso muchas veces emigran a grandes distancias, es aconsejable establecer una nueva norma autonómica homogénea a la norma estatal, al objeto de unificar criterios de actuación, que sirva para una mejor comprensión de las normativas por parte de los pescadores deportivos, claramente diferenciadas de las actividades profesionales de la pesca.
La presente disposición regula las licencias de pesca recreativa, que extienden su validez a las aguas de competencia estatal, establece el volumen de las capturas, las especies capturadas, los concursos de pesca y los aparejos utilizados para la pesca, estableciéndose las prohibiciones en el ejercicio de esta actividad.
Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de septiembre de 2000,


DISPONGO

Articulo 1. Objeto
La presente disposición tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo que se practique en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definición
1. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador y la pescadora o para finalidades benéficas o sociales.
2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 3. Licencias de pesca recreativa
1. Para la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia de la misma conselleria, que autorizará a su titular para ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen, mediante certificado médico, que reúnen las condiciones físicas necesarias y que no padecen enfermedad alguna que les impida la práctica normal de esta actividad.

Artículo 4. Expedición y validez de las licencias
1. Las solicitudes de licencias, presentadas en los impresos normalizados que se establezcan, en los lugares que dispone el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirán a cualquiera de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los menores de edad civil acreditarán el consentimiento de la persona que tenga atribuida su patria potestad.
2. Las licencias serán expedidas por el Jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. La licencia de pesca marítima recreativa en superficie tendrá una duración de cinco años, no caducando aquellas que son expedidas a las personas mayores de 60 años. La licencia de pesca recreativa submarina tendrá una duración de dos años.
4. Tendrán plenos efectos en la Comunidad Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos de pesca recreativa emitidos por la administración del estado y otras comunidades autónomas, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.

Artículo 5. Capturas
1.En el ejercicio de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la captura y tenencia de especies protegidas y vedadas, así como de las específicamente prohibidas por el Estado para sus aguas competenciales o bien sometidas, por el mismo, a medidas de protección.
2. El máximo de capturas diario, considerando la suma de las capturas efectuadas tanto en aguas interiores como fuera de ellas, no podrá superar el tope que el estado haya establecido para sus aguas competenciales.
3. Los ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida por las normativas del estado o de la Unión Europea, que afecten al Mediterráneo, deberán ser devueltos al mar.

Artículo 6. Concursos de pesca
1. La celebración de concursos o competiciones deportivas en los que se pretendan superar los topes de captura establecidos en el apartado anterior, precisarán de una autorización del Jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia respectiva. Esta autorización será necesaria igualmente cuando la zona de celebración debe reservarse a los participantes.
2. Las solicitudes de concursos o competiciones deportivas, enumeradas en el apartado anterior, serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana, la cual presentará en los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación un calendario de competiciones antes del 15 de marzo de cada año.


Artículo 7. Aparejos
1. Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

2. La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos, que podrán tener una o varias puntas. Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

Artículo 8. Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La venta de las capturas obtenidas.
b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.
c) El uso y tenencia de artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.
e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.
f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo.
i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.
j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.
k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.
l) Utilizar, en la pesca de superficie, más de dos aparejos por persona.
m) Pescar en zonas prohibidas, acotadas o reservadas.
n) La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros.

Artículo 9. Sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, Sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.

Disposiciones adicionales

Primera
A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marítima de recreo, en las tarjetas expedidas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de jurisdicción o soberanía española, por fuera de las aguas interiores, y por ciudadanos españoles en aguas internacionales.
Segunda
A los efectos de su eventual reconocimiento por las comunidades autónomas que exijan permiso de pesca recreativa para la práctica de la pesca a pie desde la costa, la licencia de pesca recreativa desde embarcación, expedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, extiende su objeto a dicha modalidad.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las normas de desarrollo de la presente disposición.

Segunda
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de septiembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

Observaciones: Ver Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999, que establece las normas que regulan la pesca marítima de recreo (BOE nº 53 de 3 de marzo).




ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

La pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge, alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros.

En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definirlos aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie y submarina.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artículos 3 y 8, y las aguas interiores.
Artículo 3. Autorizaciones administrativas.
1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.
2. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.
Artículo 4. Topes máximos de captura.
1. El tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.
2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por día.
3. Los topes máximos de captura en la pesca marítima de recreo de especies del anexo III será de:
Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.
Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día, para el resto de las especies.
En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los límites de captura se establecen en:
Una pieza por licencia y día hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio.
Dos piezas por licencia y día hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos.
Cuatro piezas por licencia y día hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mínima autorizada y los 30 kilogramos.
4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los límites máximos autorizados, para cada día, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.
Artículo 5. Concursos o competiciones deportivas.
La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artículo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.
Artículo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.
No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia.
Artículo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marítima submarina de recreo.
La pesca marítima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos.
En la práctica de la pesca marítima submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.
Artículo 8. Declaración de desembarque.
Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del momento de la captura.
Artículo 9. Tallas mínimas.
En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.
Artículo 10. Especies prohibidas.
Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.
Artículo 11. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
La venta de las capturas obtenidas.
Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.
El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.
El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.
El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibición queda excluida, en el área mediterránea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplares enteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelágicos en las proximidades de la zona de pesca. A estos efectos, se permitirá la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o especies similares, en ningún caso vivos, por embarcación y día.
El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.
El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.
La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.
La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.
Artículo 12. Remisión de información.
1. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretaría General de Pesca Marítima relación de las licencias otorgadas, así como de los datos globales de capturas en aguas Interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.
2. La Secretaría General de Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 3.2 y 5.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Zonas de protección especial
La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas específicas establecidas para cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias.
Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en castellano o en texto bilingüe; en este caso el tipo de letra será de igual rango.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, y la Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así como para actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de Oceanografía.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de febrero de 1999.
De Palacio del Valle-Lersundi.
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y
Director general de Recursos Pesqueros.
ANEXO I
Declaración de desembarque de pesca marítima de recreo

Datos del declarante:
Nombre: ............................................................................
documento nacional de identidad: .................................
licencia número: ................... otorgada por: ...................
Comunicación a través de asociación reconocida:
Organización: ....................................................................
identificación: ....................................................................
Identificación del barco:
Armador: ...........................................................................
nombre: .............................................................................
matrícula: ...........................................................................
puerto base: ......................................................................
autorización número: ........................................................
ANEXO II
Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida:
Corales.
Moluscos bivalvos y gasterópodos.
Crustáceos.
Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.
ANEXO III
Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque.
Atún rojo (thunnus thynnus).
Atún blanco (thunnus alalunga).
Patudo (thunnus obesus).
Pez espada (xiphias gladius).
Marlines (makaira spp.).
Agujas (tetrapturus spp.).
Pez vela (istiophorus albicans).
Merluza (merlucius merlucius).





LEY 9/1998, DE 15 DE DICIEMBRE, DE PESCA MARÍTIMA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA [DOGV núm. 3.395, de 17 de diciembre]
PREÁMBULO
1. La condición de la Comunidad Valenciana como costera, extensamente ribereña del Mediterráneo, explica la presencia y protagonismo en ella de la actividad pesquera.
El sector pesquero ocupa una posición importante en la economía valenciana, como se desprende de los datos básicos sobre sus dimensiones: la flota está integrada por 1.100 embarcaciones y su actividad genera empleo directo para más de 6.000 personas; el volumen de capturas cercano a las 60.000 toneladas anuales supone una cifra de negocio superior a los 15.000 millones de pesetas.
Pero la presencia y actividad de una flota numerosa implica paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro.
Por otra parte está emergiendo, como complemento o alternativa, con posibilidades en el litoral valenciano, la actividad de acuicultura marina, de cultivo de peces de especies marinas, de crustáceos y de moluscos.
Éstas son las realidades a las que quiere atender la presente ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: son la pesca y el marisqueo, y con ellos también la acuicultura marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo.
2. La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Generalitat Valenciana encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la comunidad autónoma. Pero también precisa considerar, muy especialmente, los artículos 38 y 39 del Tratado de Roma, que establecen los objetivos y métodos para la organización de la política agraria común, que incluye la actividad pesquera, así como las determinaciones de la política común de pesca adoptada en 1983 por las instituciones de la Comunidad Europea.
De acuerdo con los artículos 148.1.11 y 149.1.19 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana incorpora los siguientes títulos competenciales. Por una parte el artículo 31.17 del Estatuto atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en las materias de «pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura», y el artículo 32.7 establece que «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución» en la materia de «ordenación del sector pesquero». Quedan reservadas al Estado la competencia exclusiva en la materia de «pesca marítima» (salvo en las aguas interiores) y la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
Complementariamente son de tener en cuenta respecto a las enseñanzas profesionales pesqueras los artículos 149.1.30 de la Constitución y 35 del Estatuto de Autonomía.
3. Sobre el actual conjunto normativo muy disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura, y a la ordenación de todo el proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia comunidad autónoma, la presente ley quiere satisfacer la necesidad de disponer, en la Comunidad Valenciana, respecto de la pesca en su litoral y al servicio de su sector pesquero, de una norma de referencia del máximo rango en todas dichas materias, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas.
Precisamente, el título I de la ley, bajo el rótulo «Disposiciones generales», fija en términos generales sus objetos materiales, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que éste es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas:
a) La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana.
Actualmente estas aguas marítimas interiores están fijadas por relación a las líneas de base rectas establecidas, para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, por el Real Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto.
b) El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunidad.
c) La actividad de cultivos marinos, igualmente en todo el litoral valenciano, además de su realización en tierra.
d) La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado.
En la Unión Europea la política común de la pesca, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
La presente ley se inspira, en la configuración de una política propia de la Comunidad Valenciana, respecto de las pesquerías y el sector pesquero valencianos, en unos principios paralelos, que se imponen a la administración pesquera de la Generalitat Valenciana como finalidades a cuya consecución debe dirigir su esfuerzo.
4. Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados.
Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización (título VI), así como a la regulación de las cofradías de pescadores (título VII), incluyéndose en el título II, «Del sector pesquero», los demás aspectos relativos al sector productivo pesquero.
Este título II incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota, y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunidad Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la ley.
Por otra parte, la ley mantiene, respalda y promueve para el futuro las actuaciones administrativas dirigidas a la formación profesional de los pescadores, así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera.
5. Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva.
Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, entonces el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues éstas nunca se ejercitan sólo en las aguas interiores, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos.
Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título III, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la ley.
En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, y en todo caso de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación.
En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Gobierno Valenciano.
En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite a la pesca en las aguas interiores a aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunidad Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Gobierno Valenciano, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades.
La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa.
Para la protección singular de zonas determinadas, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, en las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, se crea la figura de las «zonas protegidas de interés pesquero», con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance.
Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante decreto del Gobierno Valenciano; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales la declaración corresponde a la propia conselleria competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas puede calificarse como «reservas marinas de interés pesquero», sin más trascendencia que la especial denominación, cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral.
A la nueva figura se reconducen las vigentes declaraciones de zonas protegidas, quedando calificadas como reservas marinas de interés pesquero las zonas de las aguas circundantes a la Isla de Tabarca y de las aguas del entorno del cabo de San Antonio.
6. El título IV de la ley se dedica diferenciadamente al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalbos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie. De esta forma el marisqueo no es sino una especie de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: que el recurso extraído sea marisco, y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal.
La ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia ley somete a licencia administrativa de la conselleria competente en materia de pesca marítima el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Gobierno Valenciano para otras modalidades de marisqueo desde embarcación.
7. La acuicultura constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y se encuentra en plena expansión en la Comunidad Valenciana, comenzando a implantarse para nuevas especies de peces, y no sólo de marisco. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuyendo a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos, determinante de las importantes ayudas comunitarias establecidas para el desarrollo de este sector, constituyendo además una alternativa a las restricciones en la flota y en los caladeros impuestas para evitar la sobreexplotación de los recursos.
El título V de la ley, dedicado a los cultivos marinos, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunidad Valenciana, reducida pero en expansión, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, de tal forma que su fomento se produzca por la vía de las ayudas económicas comunitarias y facilitando las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural.
8. Las medidas de comercialización de los productos de la pesca constituyen un eslabón esencial de la cadena de la política pesquera comunitaria, y su amplitud viene a reducir inevitablemente el ámbito de las decisiones que pueden adoptarse en una comunidad autónoma como la valenciana, con competencias de desarrollo normativo de las bases estatales de ordenación del sector pesquero.
Las bases del mercado comunitario de los productos de la pesca y de la acuicultura descansan en normas comunes de mercado, en un sistema de precios, en organizaciones de productores y en un régimen comercial común con terceros países. Las normas son simples, para ser más eficaces y mejorar la coordinación entre la política de comercialización y la de conservación. El mejor ejemplo lo constituye el Reglamento (CEE) 2.847/1993 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
De acuerdo con la normativa comunitaria y estatal, y al servicio del interés del sector pesquero valenciano, se mantiene la concentración de la oferta en las lonjas de los puertos pesqueros de la Comunidad Valenciana, como centros de contratación en origen de los productos frescos de la pesca, pero a la vez como establecimientos portuarios para el control técnico y sanitario de los productos pesqueros frescos desembarcados.
Como medida propia de coordinación entre la política de comercialización y la de conservación se incide en las exigencias de acreditación de los productos de la pesca y de la acuicultura durante su comercialización, y se establece una medida informativa sobre las especies pesqueras y en especial sobre sus tallas mínimas autorizadas.
9. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no contempla específicamente el título competencial de Cofradías de Pescadores, pero el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las cofradías de pescadores como materia, y las competencias sobre ella, están inmersas en la ordenación del sector pesquero.
Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los y las profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país.
El título VII de la ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones.
La regulación que establece la ley se orienta por los principios siguientes:
- Un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías, y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.
- La autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente.
- La autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías, no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalitat Valenciana, y en particular de la conselleria competente en materia de pesca marítima.
Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, en un plazo razonable de sus disposiciones estatutarias.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1 . Objeto
La presente ley tiene por objeto la regulación de la pesca marítima, del marisqueo y de la acuicultura marina, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Valenciana, y el establecimiento asimismo de la ordenación específica de su sector pesquero.
Artículo 2 . Ambito general
1 . En relación con el ámbito territorial de las competencias de la Generalitat Valenciana, las disposiciones de la presente ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el diferente alcance territorial de aplicación que se determina en el artículo siguiente.
2 . A los efectos de esta ley se entiende por recursos o especies marinas cualquier especie de la fauna y flora que de forma permanente o temporal tenga su ciclo vital en el medio marino y sea susceptible de aprovechamiento con cualquier finalidad.
Artículo 3 . Aplicación territorial
1 . Las disposiciones relativas a la pesca, comprensivas de la regulación de la gestión y protección de los recursos marinos y de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.
Son aguas interiores las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas que delimitan el mar territorial.
2 . A la pesca marítima de recreo practicada en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana le serán sólo de aplicación las disposiciones de esta ley, y de su desarrollo reglamentario, que tengan expresamente por objeto su directa regulación.
3 . Las normas reguladoras del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.
4 . Las disposiciones reguladoras de la acuicultura marina serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.
5 . Las disposiciones de desarrollo de las bases estatales de la ordenación del sector pesquero, comprensivas de la regulación del desembarco, transporte y comercialización de los productos de la pesca y del régimen del sector productivo y económico pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la comunidad.
Artículo 4 . Principios
La actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat Valenciana, y de su administración, se dirigirá principalmente al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a) La protección de los caladeros del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana.
b) La conservación de los recursos pesqueros del litoral valenciano.
c) La explotación racional de dichos recursos.
d) La racionalización de las estructuras pesqueras en función de los recursos existentes.
e) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación en la Comunidad Valenciana de los productos de la pesca.
f) La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores.
g) El fomento de la acuicultura en el litoral de la Comunidad Valenciana.
h) La vertebración del sector pesquero valenciano.
i) Ordenar la pesca marítima de recreo.
TÍTULO II. Del sector pesquero
Artículo 5 . Construcción de buques
1 . De acuerdo con la legislación básica de ordenación del sector pesquero, la construcción de nuevos buques, para el establecimiento de su base en puertos de la Comunidad Valenciana, requerirá autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima en cuanto a su destino a la actividad pesquera.
2 . Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la actividad pesquera autorizada a un buque de nueva construcción quedará condicionado a la obtención de la correspondiente licencia de pesca para un caladero determinado.
Artículo 6 . Modernización de la flota
Cumpliendo la ordenación básica del sector pesquero, la modificación de las características y condiciones técnicas de las embarcaciones pesqueras que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana, deberá ser autorizada previamente por la conselleria competente en materia de pesca marítima.
Artículo 7 . Cambios de base
1 . El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunidad Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunidad Valenciana, precisará autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima, oída la cofradía de pescadores del destino del buque, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunidad Valenciana, y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
2 . La administración pesquera de la Generalitat Valenciana defenderá los intereses del sector pesquero de la comunidad en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas comunidades autónomas.
Artículo 8 . Medidas de fomento
1 . La administración pesquera autonómica fomentará la renovación, modernización y reestructuración de la flota pesquera de la Comunidad Valenciana, mediante la concesión de ayudas públicas a las acciones del sector con dicho objeto, de acuerdo con los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea, y los propios que habilite la Generalitat Valenciana.
2 . El régimen de las ayudas a la construcción de nuevos buques atenderá a los objetivos siguientes:
a) La sustitución de embarcaciones envejecidas.
b) La incorporación de nuevas tecnologías.
c) La mejora de la rentabilidad de las explotaciones pesqueras.
d) La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.
3 . Las medidas para el fomento de la modernización de la flota se dirigirán al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Racionalizar las operaciones de la pesca.
b) Mejorar las condiciones de conservación a bordo de los productos, para garantizar su calidad.
c) La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.
d) Promover la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.
Artículo 9 . Acciones prioritarias
Se consideran prioritarias, a los efectos de la concesión de las ayudas públicas por la administración de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de los condicionantes que puedan venir impuestos por las administraciones financiadoras, estatal o europea, las acciones siguientes:
a) Las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunidad Valenciana.
b) Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellas las de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven.
c) Las acciones destinadas a la disminución del uso y empleo de artes no selectivos.
d) Las que mejoren significativamente las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.
Artículo 10 . Promoción de la formación profesional
1 . La administración de la Generalitat Valenciana promoverá la capacitación y reciclaje profesional de los pescadores y las pescadoras, así como la preparación de la juventud que pretenda incorporarse a las actividades pesqueras.
2 . Con dicho objeto deberán realizarse las actuaciones administrativas siguientes:
a) La planificación y programación de las acciones formativas prioritarias para el sector pesquero.
b) La realización de las actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.
c) La obtención de recursos económicos y su aportación para el fomento de las enseñanzas náutico pesqueras.
d) La elaboración de estudios, al objeto de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje profesional en el ámbito marítimo-pesquero.
Artículo 11 . Certificación de la profesionalidad
En el marco de la normativa básica estatal aplicable, la administración pesquera autonómica establecerá las condiciones y requisitos para la obtención de los certificados de profesionalidad que sean necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera.
TÍTULO III. De la pesca marítima en aguas interiores

CAPITULO I. De la pesca profesional
Artículo 12 . Régimen general
La pesca en las aguas marítimas interiores de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente ley, en especial en este título III, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores.
Artículo 13 . Autorización de la actividad
1 . La actividad de explotación de los recursos marinos por el sector pesquero tendrá el carácter de profesional y se realizará por los titulares y embarcaciones que dispongan de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas para su ejercicio.
2 . Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana y que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, podrán ejercer la pesca en sus aguas interiores, en la modalidad autorizada, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca.
3 . El Gobierno Valenciano, para dichas aguas interiores, podrá establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para modalidades concretas.
Artículo 14 . Modalidades
1 . Las modalidades de pesca aptas para su ejercicio en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana son:
a) Arrastre de fondo.
b) Cerco. 1
c) Artes menores de enmalle.
d) Artes menores de trampa.
e) Artes menores de anzuelo.
f) Morunas.
2 . El Gobierno Valenciano podrá declarar la aptitud de otras modalidades, así como la exclusión de alguna de ellas, basándose en la situación de los caladeros de cada modalidad.
Artículo 15 . Cambios temporales de modalidad
La conselleria competente en materia de pesca marítima podrá autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de carácter temporal a las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 16 . Pesca de arrastre de fondo
1 . La pesca de arrastre de fondo es la que se ejerce por una embarcación que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con puertas, con la finalidad de capturar especies demersales de la fauna marina.
2 . El Gobierno Valenciano, en la regulación especial que pueda establecer para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores, considerará la exclusión de su ejercicio sobre las praderas de fanerógamas marinas y garantizará la debida protección de los juveniles de la fauna marina.
Artículo 17 . Pesca de cerco 2
1 . La pesca con artes de cerco es la que se realiza con una red de forma rectangular que envuelve la pesca mediante rodeo, y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. El arte, en sus extremos, termina en puños. El objetivo de esta modalidad es la captura de especies pelágicas de la fauna marina.
2 . Se prohibe la pesca de cerco con arte de mosca.
Artículo 18 . Pesca con artes de enmalle
1 . La pesca con artes de enmalle consiste en el empleo de artes formados por uno o más paños de red, compuestos de elementos rectangulares, armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Los artes se calan en posición vertical a diferente altura, según las especies a capturar, cuyos ejemplares quedan enmallados o embolsados.
2 . Se diferencian los siguientes dos tipos de artes de enmalle admitidos:
a) Trasmallo. Es el arte fijo formado por piezas de tres paños de red, cosidos a las mismas relingas, debiendo ser las redes exteriores iguales entre sí y tener las mismas mallas con iguales dimensiones e igual diámetro de hilo, siendo el paño interior de mallas de tamaño inferior pero pudiendo ser este paño mayor que los exteriores.
b) Beta o solta. Arte de enmalle fijo de fondo, de forma rectangular, constituido por varias piezas de red, cada una formada por un sólo paño.
3 El Gobierno Valenciano podrá regular estos artes para su empleo en las aguas interiores.
Artículo 19 . Pesca con artes de trampa
1 Se incluyen en la modalidad de pesca con artes de trampa la que emplea útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de crustáceos. Estos útiles, denominados nasas, se unen a una relinga madre.
2 No se permite la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.
Artículo 20 . Pesca con artes menores de anzuelo
1 En la modalidad de pesca con artes menores de anzuelo los aparejos que pueden utilizarse son los siguientes:
a) Línea: es el aparejo vertical construido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelo, pudiendo ser la línea de mano o de caña.
b) Potera: es el aparejo vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, provisto de varios anzuelos.
c) Curricán: es el aparejo horizontal de cacea que se remolca por una embarcación.
d) Palangrillos: son los aparejos de anzuelo, de reducidas dimensiones, que constan de un cabo madre, cuyos extremos están fijos, del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas.
Artículo 21 . Pesca con arte de moruna
1 La moruna es el arte de pesca pasivo y fijo formado por una red travesera de un solo paño calada perpendicularmente a la costa con uno o dos caracoles y uno o dos copos.
2 Reglamentariamente se determinarán las características de los artes de moruna en sus distintos tipos, que requerirán de su homologación singular por la administración pesquera. Se regulará también el periodo de calamento y las especies autorizadas.
3 La administración pesquera determinará la ubicación de las postas de calamento de las morunas, que se adjudicarán en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 22 . Artes prohibidos.
1 Se prohibe el uso de los «artes de playa», conocidos tradicionalmente como «boliche» o «peseta», consistentes en redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de una embarcación y maniobradas desde la costa.
2 Se prohibe el ejercicio de la pesca con artes de deriva.
Artículo 23 . Ordenaciones específicas
Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno Valenciano adoptará las medidas específicas de ordenación de la pesca, entre ellas las siguientes:
a) Reglamentar los artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca.
b) Acotar zonas de pesca, elaborando para cada zona los reglamentos específicos.
c) Fijar periodos de veda para las modalidades de pesca establecidas en la presente ley, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda.
d) Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos.
CAPÍTULO II. De la pesca marítima de recreo 3
Artículo 24 . Definición
1 A los efectos de esta ley, se entiende por pesca marítima de recreo aquélla que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador y la pescadora o para finalidades benéficas o sociales
2 La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 25 . Licencias de pesca recreativa
1 Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen mediante certificado médico que reúnen las condiciones físicas necesarias y que no padecen enfermedad alguna que les impida la práctica normal de esta actividad.
2 Para la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia de la misma conselleria, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.
3 Tendrán plenos efectos en la Comunidad Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos de pesca recreativa emitidos por la administración del Estado y otras comunidades autónomas, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.
Artículo 26 . Concursos de pesca
Los concursos de pesca organizados por asociaciones de pesca deportiva legalmente constituidas, cuya zona de celebración deba reservarse a los participantes, precisarán de la previa autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.
Artículo 27 . Utiles de pesca
1 La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos.
2 En la práctica de la pesca submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos.
3 Quedan expresamente prohibidos los artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales.
4 Asimismo, se prohibe la utilización de explosivos, y el empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que sirvan de atracción para la pesca.
5 La pesca submarina de recreo no podrá practicarse utilizando equipo autónomo o semiautónomo de buceo. Se presumirá esta práctica ilegal cuando en las embarcaciones, en cualquier circunstancia, se tengan o lleven a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualquiera de dichos equipos de buceo.
Artículo 28 . Especies
Se prohibe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente, o de aquéllas que sean expresamente prohibidas por la administración pesquera para la pesca recreativa.
Artículo 29 . Reglamentación
1 Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los periodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.
2 En todo caso se prohibe la práctica de la pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de trescientos metros.
CAPÍTULO III. De las zonas protegidas de interés pesquero 4
Artículo 30 . Concepto
1 Son zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las declaradas administrativamente, dentro de los límites de sus aguas interiores, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marinas y en general las perturbadoras del medio.
2 En todo caso se declararán como protegidos los fondos de praderas de fanerógamas marinas.
3 Se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de los arrecifes artificiales.
Artículo 31 . Declaración
1 La declaración de las zonas protegidas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, se realizará por decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta de la conselleria competente en materia de pesca marítima, con el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación geográfica del área protegida.
b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.
c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.
d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.
e) En su caso, promoción de otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración de los recursos marinos.
2 Cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral, el decreto por el que se declare la zona de protección podrá calificarla como reserva marina de interés pesquero.
Artículo 32 . Arrecifes artificiales
1 Son arrecifes artificiales las zonas marinas en cuyos fondos se instalan un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas con el objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros.
2 La instalación de arrecifes artificiales requerirá autorización previa de la conselleria competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de la concesión para la ocupación del dominio público otorgada por la administración competente.
3 En la autorización de la conselleria se declarará la protección del área de instalación del arrecife, con el contenido mínimo expresado en el artículo anterior, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
4 Los módulos que componen los arrecifes se construirán con materiales duraderos, y de un peso suficiente que impida su desplazamiento.
5 Los módulos podrán ser de tres tipos:
a) De producción, con características morfológicas tales que existan cavidades que favorezcan la concentración y regeneración de los recursos pesqueros.
b) De protección, con salientes disuasorios para la pesca de arrastre.
c) Mixtos, que combinen las cavidades y los elementos disuasorios.
Artículo 33 . Instalación por la administración
1 La administración pesquera de la Generalitat Valenciana promoverá la instalación de arrecifes artificiales, y para ello recabará y aportará ella misma los recursos económicos necesarios.
2 La decisión de la instalación de estos arrecifes por la propia administración pesquera valenciana se realizará en las mismas condiciones exigidas para su autorización a otros entes u órganos públicos y privados, debiendo contener la resolución la declaración exigida en el apartado 3 del artículo anterior.
TÍTULO IV. Del marisqueo
Artículo 34 . Ámbito
1 Se regirán por lo dispuesto en el presente título las actividades de marisqueo dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalvos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, cuando se realicen empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie.
2 La obtención de mariscos cultivados se someterá al régimen de los cultivos marinos establecido en el título V de la presente ley.
Artículo 35 . Embarcaciones autorizadas
1 La práctica del marisqueo desde embarcación sólo podrá realizarse por las embarcaciones de la correspondiente lista del Registro Oficial de Buques dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores.
2 Para la modalidad de recolección de moluscos bivalvos desde embarcación será necesario disponer además de una licencia específica, expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima. 5
3 El Gobierno Valenciano, mediante decreto, podrá establecer la exigencia de licencia específica para las demás modalidades de marisqueo desde embarcación.
Artículo 36 . Mariscadores a pie
1 El ejercicio profesional de la recolección a pie de moluscos bivalvos requerirá licencia, expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima. 6
2 Tendrá carácter personal e intransferible y requerirá la cualificación profesional correspondiente.
Artículo 37 . Temporalidad y limitación de licencias
1 Las licencias para modalidades específicas de marisqueo se otorgarán siempre por periodos de cinco años.
2 En la regulación reglamentaria de estas licencias podrá limitarse su número, atendiendo a una racional explotación de los recursos.
Artículo 38 . Zonas de marisqueo
La conselleria competente en materia de pesca marítima determinará las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos bivalvos, gasterópodos y equinodermos, de acuerdo con la calidad de las aguas.
Artículo 39 . Artes autorizados 7
1 Los artes autorizados con carácter general para las distintas modalidades de marisqueo son los siguientes:
a) El rastro, para la recolección de moluscos bivalvos desde embarcación.
b) El rastrillo, para la recolección a pie de bivalvos.
c) El alcatruz o cadufo, para la pesca artesanal del pulpo.
2 Reglamentariamente se determinará el número y características de los artes permitidos, así como la autorización de otros artes, instrumentos y equipos.
Artículo 40 . Limitaciones 8
1 El Gobierno Valenciano establecerá la ordenación de la actividad marisquera, en sus distintas modalidades, fijando los periodos de veda, los días y horario de ejercicio, las especies autorizadas y sus tamaños mínimos, así como los cupos máximos de capturas.
2 Se prohibe la captura del dátil de mar (Lithophaga lithophaga) y de la nacra (Pinna nobilis).
TÍTULO V. De los cultivos marinos
Artículo 41 . Actividad e instalaciones
1 La acuicultura o cultivos marinos es, a los efectos de esta ley, la actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
2 La actividad de cultivos marinos puede realizarse en los siguientes establecimientos:
a) Granja marina: establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la finalidad de producción, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
b) Criadero: establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la única finalidad de la reproducción, la puesta y el alevinaje.
c) Vivero: instalación o artefacto flotante en el mar, en el que se desarrolla un cultivo de moluscos bivalvos, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
d) Cetárea: estación de comunicación en el mar, o alimentada por sus aguas, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
e) Depósito: instalación en tierra, dedicada al mantenimiento de especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
f) Depuradora: instalación dotada de los medios técnicos necesarios para conseguir la eliminación de gérmenes patógenos, en moluscos y crustáceos vivos que se dediquen al consumo humano.
3 La conselleria competente en materia de pesca marítima podrá adoptar instrucciones sobre las condiciones técnicas de los establecimientos de acuicultura marina.
Artículo 42 . Centros de investigación de cultivos
1 Se considera actividad de acuicultura la desarrollada por los centros de investigación de cultivos marinos, como establecimientos destinados exclusivamente al desarrollo de la investigación, versando ésta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.
2 A estos centros les será de aplicación en general lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de su adecuación a las peculiaridades de su finalidad investigadora.
Artículo 43 . Autorización de actividades
1 La realización de actividades de acuicultura marina requerirá autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o concesiones de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.
2 Se incluye entre las actividades sujetas a autorización las de repoblación marina, consistentes en la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.
3 La introducción e inmersión en los establecimientos de acuicultura autorizados de especies marinas procedentes de terceros países requerirá autorización de la administración pesquera autonómica.
4 Se podrán autorizar provisionalmente actividades y establecimientos de carácter experimental, en el caso de proyectos innovadores o que necesiten una previa experimentación. La explotación definitiva se sujetará al régimen ordinario de autorización.
Artículo 44 . Requisitos documentales
1 Las solicitudes de autorización de actividades de cultivos marinos se acompañarán del proyecto de la obra y de sus instalaciones y de la tecnología de cultivo, del estudio sobre su viabilidad económica, del estudio de evaluación de su impacto ambiental y de certificado de adecuación a las normas técnico sanitarias.
2 En el caso de que la instalación vaya a realizarse en tierra se acreditará su adecuación a la calificación urbanística de los terrenos, y la titularidad de los derechos sobre los mismos.
3 Cuando requiera la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la legislación de costas se deberá acompañar la solicitud al ministerio competente de su concesión o autorización.
Artículo 45 . Especies
1 Reglamentariamente podrán declararse las especies preferentes para su cultivo, así como las no permitidas con carácter general.
2 La introducción de especies no autóctonas sólo se permitirá cuando se garantice que no comporta riesgos sanitarios ni ecológicos.
3 Se prohibe la introducción del alga Caulerpa taxifolia en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunidad Valenciana, así como su comercialización, distribución y venta.
Artículo 46 . Zonas aptas
1 Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para el cultivo de las especies marinas.
2 No se autorizarán establecimientos de acuicultura en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas.
Artículo 47 . Criterios de autorización
La conselleria competente en materia de pesca marítima resolverá el otorgamiento de la autorización de cultivos marinos cuando el proyecto garantice la viabilidad de la explotación, dentro del cumplimiento de las determinaciones del presente título y disposiciones que lo desarrollen, y se adecue a la planificación acuícola adoptada por las administraciones pesqueras, especialmente en lo referente a especies preferentes y sus límites de producción.
Artículo 48 . Contenido de la autorización
1 Las autorizaciones de cultivos marinos expresarán en todo caso:
a) El o la titular de la actividad.
b) El tipo de establecimiento.
c) El cultivo y las especies autorizadas.
d) La ubicación de la instalación y la superficie ocupada.
e) El plazo para la puesta en explotación y la vigencia de la autorización.
f) Las condiciones y prescripciones de la autorización.
2 El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características del cultivo y su ubicación, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 49 . Vigencia de las autorizaciones
1 Las autorizaciones de cultivos marinos se concederán con carácter temporal o indefinido, aunque en el caso de que afecte a terrenos de dominio público no podrá exceder del periodo de la concesión u autorización de su ocupación.
2 Las autorizaciones se extinguirán anticipadamente por los motivos siguientes:
a) El cese de la actividad o la infraexplotación manifiesta por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
b) La renuncia del interesado.
c) El incumplimiento del plazo establecido en la autorización de cultivos marinos para la puesta en explotación.
d) La pérdida de la concesión o autorización de la ocupación del dominio público.
e) El incumplimiento del deber de comunicación al órgano concedente de la autorización del cambio de titularidad de la actividad.
f) El incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.
g) Los daños graves al medio ambiente, los peligros para la salud pública y los riesgos para la navegación, debidos a las instalaciones o su funcionamiento.
h) Cualquier otra circunstancia que se determine en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente ley.
Artículo 50 . Cambio de titular
La transmisión de la titularidad de la actividad de cultivos marinos se comunicará al órgano otorgante de la autorización en el plazo de tres meses desde la adquisición de los derechos por el nuevo titular, acompañando la documentación que la acredite.
Artículo 51 . Zonas de interés para cultivos marinos
1 El Gobierno Valenciano, mediante decreto, a propuesta de la conselleria competente en materia de pesca marítima, podrá delimitar zonas de interés para cultivos marinos.
La incoación por dicha conselleria del procedimiento de delimitación, públicamente anunciada, implicará la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en el ámbito previsto, por tiempo no superior a dos años.
2 Las autorizaciones de instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, en favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.
3 La delimitación de las zonas podrá determinar, justificadamente, la exclusión de la concesión de nuevas autorizaciones fuera de ellas, en los ámbitos que se determinen en el mismo decreto que apruebe dicha delimitación.
4 Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán afectar por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas, que sean perjudiciales a las especies marinas, en cuanto a su pérdida de actividad o reproducción o a su afección a la población humana consumidora. Se requerirá informe favorable de la administración pesquera autonómica para la concesión de cualquier autorización administrativa de actividades que se pretendan desarrollar en zonas de interés para cultivos marinos.
Artículo 52 . Condiciones sanitarias
1 La administración de la Generalitat establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con los cultivos marinos, para su protección de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias y de su transmisión a los recursos del medio marino.
2 Las medidas y campañas de saneamiento que se impongan con este objeto serán obligatorias para los y las titulares de los establecimientos.
Artículo 53 . Control administrativo
La administración pesquera autonómica comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización de actividad acuícola, a cuyos efectos deberá permitirse a sus técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones, y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.
Artículo 54 . Información estadística
Los y las titulares de autorizaciones de cultivos marinos estarán obligados a aportar a la conselleria competente en materia de pesca marítima, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y al valor de las ventas.
Artículo 55 . Registro de Establecimientos de Acuicultura 9
1 La administración pesquera establecerá un Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, cuya gestión podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales.
2 En el registro se inscribirán, de oficio, las autorizaciones de cultivos marinos que se otorguen, y sus modificaciones, así como los cambios de titularidad.
Artículo 56 . Fomento de la acuicultura
La Generalitat Valenciana fomentará las inversiones destinadas a la acuicultura marina, especialmente de las entidades asociativas de los y las profesionales de la pesca, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea.
TÍTULO VI. De la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura marinas

Artículo 57 . Comercialización
1 El desembarco de la pesca y la circulación, comercialización y transformación de sus productos, y los de la acuicultura marina, se realizará en las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias, por la presente ley y por las normas estatales básicas, así como por las disposiciones reglamentarias autonómicas que las desarrollen.
2 La regulación por la administración pesquera autonómica de estas operaciones atenderá especialmente a que los productos de la pesca que se comercialicen cumplan las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas o las del tamaño establecido reglamentariamente.
3 Se prohibe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
Artículo 58 . Desembarque 10
1 El desembarco de los productos de la pesca se realizará en los lugares destinados al efecto, para los productos en fresco y para los congelados y transformados a bordo, en los puertos pesqueros autorizados.
2 La conselleria competente en materia de pesca marítima determinará los puertos autorizados para el desembarco de los productos de la pesca.
Artículo 59 . Control técnico y sanitario de los productos frescos 11
1 Para la verificación de los controles técnicos y sanitarios de los productos pesqueros frescos desembarcados en la Comunidad Valenciana, se establece la obligatoriedad del paso obligatorio de la totalidad de dichos productos por la lonja pesquera del puerto de descarga, de cuyo cumplimiento se expedirá la correspondiente acreditación por el responsable de la explotación de la lonja.
2 Cuando el desembarco se realice en un puerto pesquero que no disponga de lonja, por el reducido volumen de descargas de productos pesqueros frescos, la sujeción de estos productos desembarcados a los controles técnicos y sanitarios se realizará en la forma que se disponga reglamentariamente.
3 Las especies de moluscos bivalvos reglamentariamente determinadas, destinadas a su comercialización y consumo, deberán pasar obligatoriamente por un centro de expedición autorizado, al objeto de efectuar los controles técnicos y sanitarios.
Artículo 60 . Primera venta
1 La primera venta de los productos pesqueros frescos en la Comunidad Valenciana se efectuará obligatoriamente en sus lonjas pesqueras.
2 La primera comercialización de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en la Comunidad Valenciana en los establecimientos debidamente autorizados al efecto por la conselleria competente en materia de pesca marítima.
3 Estas prescripciones serán aplicables a la primera venta de los desembarcos efectuados en puertos de la Comunidad Valenciana y a aquellos productos que, habiendo sido desembarcados en otros puertos del Estado o de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Valenciana por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque.
Artículo 61 . Lonjas pesqueras 12
1 Corresponde a la conselleria competente en materia de pesca marítima autorizar las lonjas pesqueras como establecimientos portuarios de control y primera venta de los productos frescos de la pesca, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero.
2 Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la autoridad portuaria, como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter previo a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, en relación con sus pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación se tendrán en cuenta las cofradías de pescadores.
3 La autoridad portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.
Artículo 62 . Comunicación de ventas
El o la responsable de la explotación de la lonja o del establecimiento autorizado deberá expedir en las primeras ventas, y remitir a la administración pesquera autonómica, un documento comprensivo de los datos relativos a las características, volumen y procedencia del producto comercializado, los sujetos de la operación y el precio.
Artículo 63 . Acreditación del producto 13
1 La circulación de los productos de la pesca y de la acuicultura deberá estar amparada en todo caso por el correspondiente documento acreditativo del origen, destino y peso de las especies transportadas, en la forma dispuesta reglamentariamente.
2 En la exposición de los productos de la pesca y de la acuicultura, para su comercialización, deberá indicarse la especie, origen, si se trata de un producto fresco o que previamente ha sido descongelado, y en su caso si procede de cultivo.
3 En los establecimientos de venta de pescado al público, además de cumplirse lo dispuesto en el apartado anterior, deberá figurar en lugar visible el tamaño mínimo autorizado para las especies puestas a la venta.
TÍTULO VII. De las cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana

Artículo 64 . Naturaleza
1 Las cofradías de pescadores y pescadoras de la Comunidad Valenciana son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores, de su respectivo ámbito territorial.
2 Estas cofradías se relacionan con la administración de la Generalitat Valenciana a través de la conselleria competente en materia de pesca marítima, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 65 . Funciones
1 La función propia de las cofradías de pescadores y pescadoras es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.
Las cofradías serán oídas por la administración de la Generalitat Valenciana en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.
2 Las cofradías pueden también realizar actividades económicas relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca y del marisqueo, con la acuicultura y con la prestación de servicios, incluidos los asistenciales, a sus asociados.
3 En todo caso cumplirán sus funciones respetando el ejercicio por las organizaciones empresariales y sindicales de las funciones de representación y negociación que les son propias.
4 El Gobierno Valenciano, mediante decreto, podrá delegar en las cofradías de pescadores y pescadoras el ejercicio de funciones administrativas en materias de interés general pesquero, cuando con ello se mejore la gestión administrativa y se facilite la relación de los pescadores con la administración pesquera autonómica en los procedimientos administrativos a que se refiera la delegación. Ésta será de aceptación voluntaria por las cofradías a las que se les proponga.
5 Las cofradías pueden elevar informes y propuestas a la Administración de la Generalitat sobre materias objeto de su competencia.
6 Las cofradías podrán favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros facilitándoles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.
Artículo 66 . Régimen jurídico
1 Las cofradías de pescadores y pescadoras se regirán por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que dicte el Gobierno Valenciano en su desarrollo, así como por sus respectivos estatutos.
2 En todo caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea de aplicación.
3 En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será de aplicación la legislación general que las regule.
Artículo 67 . Creación, modificación y disolución
1 La creación de una cofradía de pescadores y pescadoras deberá necesariamente promoverse por un cuarenta por ciento del censo de profesionales del ámbito territorial de que se trate, que aprobarán el proyecto de estatutos por los que se habrá de regir, sometiéndolos a la ratificación de la conselleria competente en materia de pesca marítima.
2 No podrá coincidir más de una cofradía sobre un mismo ámbito territorial. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras existentes, la conselleria competente resolverá sobre dicha creación, y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.
3 La modificación de los estatutos, la fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.
4 La conselleria podrá disponer, de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores y pescadoras que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, oídas las federaciones de cofradías de pescadores existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 68 . Estatutos
Los estatutos de las cofradías de pescadores y pescadoras deberán regular, al menos, los extremos siguientes:
a) La denominación, ámbito territorial y domicilio.
b) La estructura organizativa y funcional, con expresión del régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, diferenciando los directamente responsables de la gestión de las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de presente título.
c) Los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía.
d) El régimen económico y contable.
e) El patrimonio y recursos económicos previstos.
f) Las causas y procedimiento de disolución y el destino del patrimonio.
Artículo 69 . Representatividad de los órganos rectores
1 Los órganos rectores de las cofradías de pescadores y pescadoras tendrán carácter representativo, eligiéndose sus miembros o titulares mediante el sistema que se establezca estatutariamente, asegurando dicha representatividad, y manteniendo en el caso de los órganos colegiados la paridad en la representación de trabajadores y armadores.
2 La elección de los y de las miembros del órgano plenario superior de gobierno de la cofradía se realizará por los y las cofrades mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un periodo de cuatro años, de acuerdo con la convocatoria genérica para todas las cofradías que realizará mediante orden la conselleria competente en materia de pesca marítima.
3 Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales de la conselleria, deberán respetar las normas siguientes:
a) El órgano plenario superior de gobierno de cada cofradía designará una comisión electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la mesa electoral y de la proclamación de los candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.
b) La conselleria aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.
c) La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad, legalidad y realizar el escrutinio.
d) El censo electoral estará formado por todos los afiliados y todas las afiliadas mayores de edad, al corriente de sus obligaciones económicas con la cofradía.
e) Podrán ser elegidos y elegidas quienes figuren en el censo electoral, acrediten en el periodo inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de pertenencia ininterrumpida a la cofradía y se presenten voluntariamente como candidatos.
4 En el caso de creación de una nueva cofradía sus órganos de gobierno se integrarán provisionalmente en la forma que disponga el acuerdo de creación, ratificado por la conselleria competente en materia de pesca marítima.
Los estatutos de cada cofradía regularán la designación de miembros gestores, atendiendo el criterio de representatividad, para los casos de no-celebración legal de las elecciones de renovación de cargos o de producirse vacantes sobrevenidamente.
Artículo 70 . Régimen presupuestario y contable
1 Las cofradías de pescadores y pescadoras realizarán su gestión económica de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, diferenciando los correspondientes a las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65, referidos a cada año natural, que se aprobará por su órgano plenario superior, remitiéndose a la conselleria competente en materia de pesca marítima.
2 Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.
b) Las rentas y productos de su patrimonio.
c) Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.
d) Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.
e) Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos
3 Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan General de Contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley.
4 El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos a la conselleria competente en materia de pesca marítima.
Artículo 71 . Federaciones de cofradías
1 Las cofradías de pescadores y de pescadoras de la Comunidad Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y asistencia técnica a sus cofradías federadas.
2 Los estatutos de cada federación expresarán las cofradías que las integran; sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas; fines y facultades; régimen económico y recursos que las financian; procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.
3 La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la conselleria competente en materia de pesca marítima.
4 A las federaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 72 . Registro de Cofradías de Pescadores
1 En el Registro de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de pesca marítima, se inscribirán dichas cofradías y sus federaciones, anotándose todos los actos respecto de los que la presente ley prevé la intervención de dicha conselleria.
2 La gestión de este registro podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales de la conselleria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Inspección pesquera
1 . La conselleria competente en pesca marítima, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera, con la consideración de su personal como agentes de la autoridad, que en el ejercicio de sus funciones podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales.
2 . A este personal le corresponderán las siguientes funciones:
a) La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalitat Valenciana, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.
b) La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.
3 . Para el ejercicio de estas funciones los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección, permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.
Segunda . Otros órganos de inspección
Se reconoce la condición de agentes de la autoridad a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, trabajo y Seguridad Social, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la conselleria competente en materia de pesca marítima.
Tercera . Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se sancionarán administrativamente de acuerdo con la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, y con la normativa básica estatal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera . Zonas actualmente protegidas
1 . Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título III de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las zonas siguientes:
a) La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca (Orden de 4 de abril de 1986, de la Conselleria de Agricultura y Pesca).
b) La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio (Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano).
c) Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano.
d) Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera, según relación que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana por resolución de la dirección general competente en materia de pesca marítima en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2 . De conformidad con el artículo 31.2 de la presente ley, las zonas a) y b) del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.
Segunda . Cofradías existentes
1 . Se reconocen como cofradías de pescadores y como federaciones de las mismas en la Comunidad Valenciana las existentes a la entrada en vigor de esta ley.
2 . Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos, y los remitirán a la conselleria competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año.
3 . En el caso de cofradías existentes cuyos ámbitos territoriales coincidan, la conselleria resolverá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, sobre su fusión, disolución, o modificación de sus ámbitos territoriales, según proceda, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.2, previa audiencia de las cofradías afectadas y de la federación provincial de la que formen parte.
Tercera . Lonjas en funcionamiento autorizadas.
Durante la vigencia de sus actuales concesiones de explotación se consideran autorizadas las lonjas de los puertos pesqueros de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Castellón, Burriana, Sagunto, Valencia, Cullera, Gandia, Dénia, Jávea, Moraira, Calpe, Altea, Villajoyosa, El Campello, Alicante, Santa Pola, Guardamar del Segura y Torrevieja.
Cuarta . El rall o esparavel
Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de licencia, al menos con una renovación, para el ejercicio de la pesca con rall o esparavel, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 1984, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán continuar su práctica de acuerdo con el régimen especial reglamentariamente establecido, que en todo caso tendrá en cuenta las determinaciones siguientes:
a) El arte autorizado será una red circular de hasta tres metros de diámetro con su borde extremo provisto de plomos.
b) Se lanzará a mano y por una sola persona desde la costa u orilla del mar.
c) El aprovechamiento de las capturas se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera . Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
Segunda . Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



NOTAS
1. Véase el Decreto 42/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la pesca de cerco en las aguas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana.
2. Véase el Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana.
3. Véase el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero (DOGV núm. 3.075, de 10.09.1997).
4. Véase el Decreto 67/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las licencias de marisqueo.
5. Véase el Decreto 263/1997, de 14 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la pesca artesanal del pulpo (DOGV núm. 3.103, de 20.10.1997).
6. Véase el Decreto 116/2001, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la época para la extracción del erizo de mar (DOGV núm. 4.032, de 29.06.2001).
7. Véase el Decreto 25/2000, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana.
8. Véase el Decreto 78/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, sobre control de los productos pesqueros en su descarga y desembarque en los puertos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.251, de 22.04.1994).




41 comentarios:

  1. Muy interesante pero me parece que tambien deberias incluir lo que nos afecta a todos los que utilizan kayak para pescar al dorado, eso de los "metodos auxiliares". Una lastima lo que han hecho con esta pesca.

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  2. Hola Vicent, si que es una lastima esto de la pesca calando el cebo, yo me saque la licencia de pesca desde embarcación para cuando calaba con el Kayac por si acaso, pero si quieren te denuncian igual, y encima ahora hay que pagar una licencia desde costa, lo que faltaba pa sacar dinero a la gente de a pie. espero que den un margen de tiempo, para sacar la nueva licencia y que se entere la gente, pero no se nada al respecto aun, ire a preguntar al prop a ver que dicen. Bueno suerte y buena pesca jejej.

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  3. pos yo vaig a epscar sense llicencia i en viu hi ha Rapala !!! Roig Gay..

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  4. una pegunta con eso quiere decir que donde hay casas enfrente del mar hay bañistas por tanto no se puede pescar?

    corregidme si no es asi

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    1. No, donde pone casas, solo donde hay bañistas, si hay bañistas dentro del agua te tendras que esperar a que salgan o si estan tomando el sol y se ponen a nadar teniendo tu las cañas dentro tendras que sacarlas si no quieres tener problemas con la guardia. en general con guardar un poco de distancia con los bañistas no hay problema, espero haberte ayudado un saludo.

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  5. Hola chicos como dicen que la comunidad valenciana reconoce las licencias expedidas por las otras comunidades autonamas, la mia sirve perfectamente no? Es de Malaga, y me costo en su dia unos 5 euro para 3 años con descuento por hacerlo via telemetica.

    Estoy en lo cierto verdad? Gracias

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    1. Hola Alberto, en el decreto 41/2012 de 22 de marzo, pone en el Capítulo V, artículo 14.3 en efecto dice que:
      3. Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.

      Alberto, según esto creo que si puedes pescar en la comunidad valenciana, pero por si acaso no cuesta nada preguntar en algun prop mas cercano que tengas, de todas maneras lo averiguare por si acaso y te lo dire mas seguro, no me habia dado cuenta del parrafo y lo acabo de leer y subrayar en verde porque es muy interesante, en cuando sepa algo te lo digo enseguida, suerte y buena pesca, un saludo.

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    2. En bellus==?? se puede pescar

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    3. Hola amigo, en la parte alta del pantano se supone que si, lo único que e encontrado con el pantano delimitando las zonas de pescas acotadas es en esta página,
      http://www.clubpescaaltovinalopo.com/?p=939
      Sale una foto del goole eart y pudes ver donde pescar, no creo que tengas dudas, espero haberte ayudado, suerte y buena pesca jejejej

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  6. para poder conservar las especies¿es preciso acotar como se ha hecho en Bellus? creo que todo esta podrido,me parece que prevalece el interés de algunos.

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    1. Hola amigo, tienes toda la razón, al final la pesca sera para unos pocos privilegiados, en Bellus, ya no es que acotan un tramo sinos casi todo el pantano, una vergüenza vamos.
      Ahora que ahí pican un poco más alto cobrando incluso a los que tienen federativas, ahí se ve claramente el ánimo de lucro.
      Yo como no tengo federativa ire al tramo alto del pantano que se puede pescar y si veo que esta mal la cosa, dejare totalmente el río por el mar, una lastima, pero en fin.
      Pero más lastima todavía es que los xavales que se inician en la pesca y van a sitios donde ya no se saca nada y al final acaban no yendo a pescar y desapareciendo esta afición.

      Gracias amigo gracias por el comentario, es una aberración lo que están haciendo con nuestros ríos con la escusa de la conservación, en vez de decir del lucro puro y duro que es.
      Suerte y buena pesca, si encuentras algún lugar donde pescar y si lo encuentras aprobecha y disfruta que no tardaran en acotarlo, un saludo.

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  7. Entonces no hay temporada de pesca? El horario es de invierno i verano igual? Yo tenia entendido k en invierno se podia pescar a cualkier hora

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    1. Si, tienes razón en invierno se puede pescar a cualquier hora, no es igual que en verano que durante la temporada de bañistas,( de principios de junio, hasta mediados de septiembre) no se puede pescar de 9 de la mañana a 9 de la tarde o noche.
      Gracias por la pregunta y me he dado cuenta del herror y lo he rectificado arriba en el apunte que no lo tenia bien explicado, gracias un saludo y buena pesca.

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    2. Muy buenas, pero este horario es para todo tipo de pesca, desde orilla o embarcación??

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  8. hola yo entiendo que con la licencia de pesca de Murcia si se puede pescar en la comunida valenciana siempre que sigas su le de pesca ?????

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    1. Segun dice la ley si se puede pescar, pero me imagino que siguiendo las normativas de aqui, un saludo y buena pesca

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  9. Menuda verguenza lo que estan haciendo , ya no saben ni lo que hacer para sacar dinero dentro de poco nos cobraran dinero hasta por respirar y si no tienes pues entonces muerete que asco de verdad haber si se pudren

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    1. La verdad que si se estan pasando pero sobretodo en las denuncias creo que son muy excesivas, lo unico bueno que teniamos en La comunidad Valenciana y nos lo quitan, lo proximo que sera pagar por ir a la playa a tomar el sol, en algunos sitios pagas por ir a coger setas al monte y el monte y la playa son públicos, pero parece que al final todo es dinero, una lastima,
      bueno disfrutemos mientras podamos, un saludo y buena pesca, gracias.

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  10. Si no ponen las tasas con animo de lucro sino que las ponen como medio de regulacion, porque las ponen a casi 12€ por un año, unos 15€ por tres años y unos 21€ por cinco años, porque no nos hacen pagar una cifra simbólica de 1€? LADRONES CON AFAN RECAUDATORIO!!!!

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    1. Si que tienes toda la razón, en eso al final es puro lucro (LADRONEEES), conque te diga que en la licencia de rio como en licencias de pesca de otras comunidades si eres mayor de 65 años, o lo que es lo mismo jubilado o tienes alguna discapacidad, te hacen la licencia de pesca gratis, y aquí en la de mar te obligan a pagar un año osea los 12 euros y te la dan ya indefinida, menudo robo (LADRONEEES)
      Bueno compañero, de momento aguantaremos y esperaremos que algun dia cambie la cosa, tienes toda la razón del mundo y te apoyo, un saludo y buena pesca.

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  11. Perdona pero no me qeda claro si puedo pescar con calavereta o con gamba en la CValenciana gracias

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    1. Hola amigo, yo muchas veces e pillado gambas y cangrejos de la pescateria y nunca e tenido ningun problema, ahora por si las moscas que no creo, no quieres tener problemas, guardate el tiquet de compra y seguro que asi no te pueden decir nada de nada.
      Ahora bien la (calavereta) y el pepino de mar, si que estan rotundamente, prohibido pescar con ellos, aunque todos hemos pescago alguna vez con ellos, y si pescas con ellos escondelos o dejalos fuera de la vista por si acaso, un saludo y buena pesca.

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  12. Hola Pocopesca. En primer lugar darte la enhorabuena por este blog y por la información que contiene.
    Me llamo Alfredo y soy miembro del Club Kayak Fishing Valencia y administrador de nuestro blog http://losdevalenciakayak.wordpress.com/
    Te pido permiso para enlazarte en nuestra página para que nuestros seguidores puedan aprovechar la información sobre la nueva normativa que nos muestras de forma tan clara y sencilla. También te informo que a instancias del Club hemos conseguido que Consellería haga un anexo en el cual se contempla la utilización del kayak de pesca con la posesión de la licencia desde tierra (no para calar cebo, que está actualmente prohibido, si no para practicar la pesca en sí alejados de la orilla) siendo la única comunidad autónoma en la que figura esta disposición.
    De igual manera te autorizo a enlazarnos en este blog, si fuese tu deseo.

    Para cualquier cosa, quedo a tu disposición en el correo del club kayakfishingvalencia@gmail.com

    Gracias, un saludo y buena pesca.
    Alfreedom.

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    1. Hola Alfredo, muchas gracias por gustarte mi blog y querer enlazarlo, enlazalo sin problemas, tambien decirte que tu blog de pesca desde kayak esta muy bien hecho y elaborado, me a encantado mucho y lo seguire a partir de ahora.
      Tambien felicitarte a ti y a tus compañeros por conseguir ese anexo con la conselleria, para poder pescar desde kayak, es un gran logro.
      Y si te he hecho un enlace en mi blog jejejej, bueno muchas gracias un saludo y buena pesca,

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  13. buenas tardes mi nombre es pedro soy de alicante. Con caña desde la orilla y desde junio a septiembre de 9 a 21 horas esta permitida la pesca, ¿pero se puede pescar y durante las otras horas en las calas si no hay bañistas?

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    1. Hola, a ver si me podéis aclarar, no tengo ni idea de pesca, voy a Alicante a pasar el verano, y quiero llevar a los peques a pescar. Lo de las horas, entonces, se puede pescar entonces a cualquier hora??? es que lo que había leído yo era que solo se podía de las 21h a las 9 h, no de 9 a 21 h., y a 100 metros de zona de bañistas. Esto es un jaleo, a ver si me lo podéis aclarar. Gracias y saludos

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    2. Hola Pedro, me imagino que querias decir que de de 9 a 21 horas no esta permitida la pesca, y fuera de esas horas claro esta puedes pescar en cualquier sitio.
      En las calas, si frecuentan bañistas no pescaria, pero en escolleras alejadas de la playa o largas y cantilados, puedes pescar sin ningun problema. en escolleras muy cortas e oido que tienen problemas para pescar pero nolose cierto.por si acaso ya sabes, un saludo y buena pesca.

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    3. Hola amigo, estas en lo cierto, en la comunidad valenciana, solo se puede pescar en epoca de bañistas de 21h a 9h, y alejado 100m de cualquier bañista.
      Aunque como le decia al compañero en escolleras largas y acantilados, y puertos pescando encarados hacia el mar, puedes pescar a cualquier hora.
      Un saludo y buena pesca.

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  14. En Peñíscola es una vergüenza siempre pescando en el puerto con las señales de prohibición y ahora te echan y te denuncian cuando les interesa que la ver a como cambian las normasgente dejé de ir a Peñíscola y cambiarán rápido las normas

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    1. Si tienes toda la razón y es una verguenza, y lo hacen para que vayas a un club pagando, cuando antes podias ir gratis, ahora esta prohibido pescar en el puerto pero si eres del club de pesca del puerto puedes pescar dentro del puerto, como aqui en gandia es una verguenza y un sacadinero para el provecho de unos pocos, porque si esta prohibido pescar en el puerto, es para todos y no por pagar pueda pescar uno en un sitio prohibido.
      Al final esta aficcion acabara desapareciendo y es una lastima, ojala canvien las normas a como estavan.
      Un saludo y buena pesca compañero

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  15. Hola ,voy a Guardamar a pasar fin de año quiero llevar las cañas ,donde puedo sacar la licencia ,vivo en madrid.

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    1. Hola amigo, desde Madrid no sabria decirte, pero una vez vengas aqui puedes pedirla en una oficina (PROP) más cercana que tengas, como podria ser la de Torrevieja o Alicante hay varias, la que te pille más cerca.

      http://www.gva.es/va/inicio/atencion_ciudadano/ac_que_es_prop/ac_prop_distribucion_geografica;jsessionid=MWvjJQfV4mjqhd1DhCCW77h9w1j4h8lDXvxfNTLt6syYnCGncmJh!-303355338!1417715541230

      bueno amigo, espero que te sirva de ayuda, y que pases una muy buenas vacaciones cuando vengas, saludos y buena pesca.

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    2. Buenas tardes mi nombre es Pedro, en Orihuela se puede sacar la licencia en la oficina del PROP.

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    3. Buenas Pedro, claro que puedes sacartela en una oficina del Prop de Orihuela sin problemas.
      Cuando la pidas te daran unas tasas a pagar al banco, una vez pagadas vuelves al prop y te hacen un papel como que esta pagada y te la enviaran en dos o cuatro semanas.(con el papel que te dan puedes puedes pescar mientras esperas a recibirla) espero haberte ayudado saludos y que pesques mucho, que ya empiezan a sacarse doradas jejejeje

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  16. FENOMENAL SITIO Y GENIAL TU!!!! un sitio que aclara las cosas de verdad,,,yo estuve pescando con kayak en alicante vino la guardiacivil pidiendo licencias, hecho a viejos y jovenes de la playa por no tener licencia, no vi que denunciaran a nadie, a nosotros que estabamos a punto de meternos con el kayak nos amenazaron de una manera humillante, nos vigilaron por dos dias , lo se porque al dia siguiente volvieron, y nos dijeron que habiamos hecho bien en no gastar el kayak, asi que pescamos desde costa con nuestras licencias, eran las antiguas y nos invitaron a sacar las nuevas, mas caras y menos duaraderas,,,nos sentimos desamparados y fatal, porque durante todo el año nos dejamos muchisimo dinero en esto de la pesca, mas de 2000 euros al año, en tiendas cebos y archeles,,,mi conclusion es que no volvere a pescar a alicante, ni a gastar mas dinero ahi, para nada, ni bares , ni tiendas, NADA, ni en pesca ni en nada,,,asi que eso es lo que han conseguido, seguire pescando,pero en otros sitios, y espero que todo el dinero que recauden con las multas se lo gasten en medicinas para sus dolores ...Me llaman "el mestre" siempre comparto y enseño a todo el que me pregunta, todo lo poco que se...por eso me parece muy bien como respondes y como te dedicas a intentar dar respuestas a todos,,,GRACIAS TIO!!!

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  17. Gracias armi (el mestre), ami también me ocurria que no sabia bien en donde se puede ir o no a pescar empece a buscar información y a subirla al blog siempre que encuentro algo, para facilitar las cosas ala gente, porque esto de las leyes todos los años cambian algo.
    y lo de la licencia me paso tambien lo mismo me saco una licencia para mar y costa por 5 años y al poco ya no valia nada y tenias que sacarte otra valla sinverguenzas y sacadineros que son en esta comunidad.
    Bueno y muchas gracias por haberte gustado este blog y respondere y ayudare siempre que pueda en cualquier duda que tengas o tenga la gente, saludos y buena pesca.

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  18. hayer hice un comentario el cual creo queno ha gustado mucho puesto que lo an borrado.Al decir que con Franco estaban permitidos todos los cebos para pescar tanto cangrejo como clochina sobre ser una dictadura,ahora que es una democracia hay mas proibiciones que hates asi que ha joderse tocan

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  19. Esto sigue siendo patético, ayer 04/07/2017 pescando en la playa de la malvarrosa A las 20:45 aprox, se nos acerco un policía local y nos dijo que no podíamos pescar por que estaban los bañistas a menos de 100 metros de nosotros, tuvimos que recojer las lineas y esperar que se fueran perdiendo la oportunidad de pescar a esa hora.
    A ver no podemos pescar en el puerto donde se a pescado toda la vida, no podemos pescar por el día en la playa , solo se puede pescar en la playa a partir de la 21:00 si no hay bañistas a menos de 100 metros, eso se entiende pero estas pescando a las 22 hora sin bañistas se acercan unos cuantos se meten delante de de las cañas ya no puedes pescar, entonces donde pescamos, a que hora pescamos, desde la Asociación Cultural Pesca Puerto Valencia ESTAMOS HARTOS que nos traten como si fuéramos algo raro.Señores donde y a que hora pescamos, donde pesca la gente mayor que no puede ir por las noches a la playa esto es una vergüenza solo solicitamos un trozo del puerto para poder pescar, para que nuestros mayores puedan ir con los nietos tranquilamente y pasar un rato agradable,conozco una persona mayor que le cayo una lagrima solo de recordar cuando se podía pescar en el puerto y me dijo ojala pudiera ir con mi nieto a pescar al puerto antes de morirme, eso me partió el corazón. Tenemos que conseguir pescar en el puerto por nosotros y sobre todo por esas personas mayores que tantas ganas e ilusión tienen.
    Ya Hablamos como Asociación Cultural Pesca Puerto Valencia Con el C:i.F en la mano

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  20. La asociación cultural pesca puerto valencia nació del proyecto de tres hermanos del barrio del cañamelar, después de una jornada de pesca en la playa del cañamelar. Pensando las malas condiciones en las que practicaba lo que tanto les gustaba en unas condiciones pésimas en la escollera de la playa, decidieron que tenían que hacer algo por esta causa creando un grupo de Facebook con el nombre pesca puerto valencia. En esa semana viendo que este Facebook tenía algo de éxito pensaron en comenzar una recogida de firmas, pidiendo la colaboración de otras personas que les gustara su misma afición. Desde ese momento el grupo comenzó a tener sus resultados planteando la opción de crear una asociación cultural sin ánimo de lucro, y asi comenzar el cmino para conseguir esta meta . Pues bien este proyecto que enpezo siendo de tres hermanos se convirtió en el proyecto de ellos y tres personas mas , creando la asociación cultural pesca puerto valencia comenzando asi de la mano luchar por un derecho , una ilusión y un sueño poder hablar por los que tienen esa misma ilusión. Asi nacio la asociación cultural pesca puerto valencia.Nuestro objetivo es que la gente mayor que no puede ir a pescar a la playa, ni al espigón en las rocas de las arenas,pueda pescar a corcho sentado con su silla escuchando la radio y disfrutando de este puerto que " tenemos " los valencianos. En el barrio del cabañal hay mucha gente mayor, pescadores de toda la vida que están deseando pescar en el puerto, con la familia sus nietos, esa imagen tan bonita que tenia el puerto desapareció, los valencianos no entienden el porque de no poder pescar en el puerto solo pedimos un trozo para recuperar esa tradición marinera y sin pagar esas cantidades tan elevadas que se pagan para pescar en el puerto.por eso pedimos buestra ayuda

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  21. Respecto ha no poder pescar en el puerto de valencia,todo hempezo,cuando la alcaldesa Rita hizo concesiones alas hempresas cosa que ami entender no podia hacer ya que segun tengo entendido el puerto se construllo con el dinero del pueblo al igual que el plan sur. Decian que Franco hera un dictador pero ahora es mutiplicado por 10 pues proiben lo que les da la gana

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